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Estás en Criptonomicón > Artículos invitados > Comercio electrónico > Intimidad del correo electrónico de los empleados Intimidad del correo electrónico de los empleados Por María Aguado Magallón La problemática de la regulación del correo electrónico del trabajador encuentra en nuestro ordenamiento jurídico reflejo en la normativa laboral que articula la potestad del empresario para controlar la actividad de sus trabajadores y su efectivo rendimiento, sin olvidar por ello los preceptos constitucionales relativos al derecho a la intimidad. El ordenamiento español contiene una serie de preceptos que hacen mención a la intimidad del trabajador, de un lado, y a la potestad del empresario para controlar la actividad de sus trabajadores y su efectivo rendimiento, por otro. El artículo 4.2. del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece el derecho del trabajador al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, mientras que el artículo 20.3. es el que reconoce y delimita las facultades de control y vigilancia, cuando establece que el empresario puede adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos en su caso. Este artículo pretende acotar la potestad del empresario para evitar que sobrepase el límite de la esfera de la intimidad del trabajador, intimidad que es recogida en nuestra Constitución como un derecho fundamental. Es el artículo 18 en su apartado 1º el que establece que se garantiza el derecho a la intimidad personal [...] y desarrolla en sus apartados 3º y 4º que "se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial" , y que "la ley limitara el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos". La interceptación del correo electrónico constituye un hecho tipificado en nuestro Código Penal, artículo 197.1, que recoge la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses para el que para vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico [...]. El problema lo plantea el hecho de que sea una dirección de correo atribuida por la empresa con fines laborales y no personales, ¿Cómo encontrar un punto en el que situar el límite entre la potestad del empresario y la intimidad del trabajador? ¿Podemos justificar la intervención del correo electrónico, llamémosla "laboral", en el ejercicio de la potestad de control del empresario? No parece justificable la lectura de un correo electrónico de índole privada, pero si lo es que el uso de herramientas laborales con fines privados pueda ser sancionado por el empresario, haciendo uso de la potestad disciplinaria. Una dificultad añadida supone demostrar el carácter privado del correo electrónico del trabajador sin leer su contenido, ¿Cómo obtener, entonces, las pruebas del uso particular o personal sin incurrir en el delito contra la intimidad? De forma residual, aunque no por ello de menor importancia, hay que tener en cuenta artículos como el 64.1.4 del ET, que establece como competencia del Comité de Empresa "la de emitir informe sobre las decisiones adoptadas por el empresario sobre la implantación o la revisión de sistemas de organización y control del trabajo". Este artículo origina una nueva reflexión acerca de la validez de sistemas de control, del trabajador y de su rendimiento, que afecten a su intimidad, si previamente éste ha prestado su consentimiento. Cuestiones derivadas de la implantación de las nuevas tecnologías en el ámbito laboral surgirán en tanto en cuanto no se establezcan unas líneas mínimas de actuación, líneas que puedan ser aplicadas para beneficiar al empresario y permitirle una mejora de su actividad, pero que no deben interferir, por el contrario, en el ámbito de la intimidad y los derechos fundamentales de los trabajadores. Publicado en el Boletín del Criptonomicón #82. María Aguado Magallón, abogado especialista en Derecho de Nuevas Tecnologías. Información adicional Herramientas
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